Artículo 2. Corresponde al Estado la rectoría
en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto
protegerá la seguridad y la soberanía de la
Nación.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio
sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones
orbitales asignadas al país.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Banda de frecuencias: porción del espectro
radioeléctrico que contiene un conjunto de
frecuencias determinadas;
II. Espectro radioeléctrico: el espacio que
permite la propagación sin guía artificial de ondas
electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias
se fijan convencionalmente por debajo de los
3,000 gigahertz;
III. Estación terrena: la antena y el equipo
asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir
señales de comunicación vía satélite;
IV. Frecuencia: número de ciclos que por
segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico.
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