Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son
servicios públicos de interés general.
En la
prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
I. Acceso al usuario final: El circuito físico que
conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a
la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de
telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;
II. Agente con poder sustancial: Aquél agente
económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores
de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley
Federal de Competencia Económica;
III. Arquitectura abierta: Conjunto de
características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les
permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y
funcional,
de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución
de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias
determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación,
conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Entre otros.
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